LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN

 

La fuente de Prueba: Los actos de investigación, su Objeto y finalidad; Las evidencias físicas, las pistas, los indicios y los rastros; Principio que rigen la dinámica de la obtención de los indicios: El principio de intercambio, Principio de producción, Principio de reconstrucción de hechos, Principio de probabilidad, Principio de certeza; Los elementos de convicción: elementos activos y elementos pasivos; Presupuestos de apreciación Criminalístico de una evidencia; Criterio Fiscal; La lógica y el sentido común en el seguimiento de hallazgos e indicios; El cumplimiento de las formas y el control judicial en los actos de investigación.


Los actos de investigación, su Objeto y finalidad: el acto de investigación constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Publico o por sus órganos auxiliares: Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; por las unidades Criminalísticas y por otros cuerpos de apoyo especializados. Tiene como objeto la investigación y demostración de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y participes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal. Su finalidad persigue demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud.

 

A tenor de lo señalado en el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se entiende como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.

 

Las evidencias físicas, las pistas, los indicios y los rastros: podría decirse que todo crimen encierra una historia, y son las evidencias quienes la cuentan. Es por ello que las evidencias físicas, las pistas, los indicios y los rastros constituyen todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca los extremos de la imputación objetiva que ha trazado el Ministerio Público junto a los órganos de investigación penal en lo que se ha denominado como la hipótesis del caso. La acción humana es el hecho material a investigar, en la comisión de un delito esta acción transforma el mundo jurídico y da pie para que el Estado, en aras de preservar o restablecer el orden social, investigue su naturaleza antijurídica y castigue a los culpables.

 

Las evidencias físicas, las pistas, los indicios y los rastros constituyen entonces, las líneas de conexión presuntivas dejadas por los autores en el transcurrir de un hecho punible, dentro de la cual se busca establecer la cierta conexión que permita inferir su enlace a otros indicios o evidencias a las cuales se pudiera determinar un canal conductor de orden directo o indirecto estableciendo el interés criminalístico, en la medida en que es señalada su vinculación. Puede ser directa o inmediata cuando es posible determinar la íntima relación de la evidencia con el hecho investigado, también puede ser indirecta, cuando la vinculación del indicio es producto segundario de otra evidencia que si esta enlazada de forma directa con el hecho investigado y conduzca un conocimiento nuevo y cierto, que alimente la hipótesis del caso.

 

De esta manera podrá decirse que la vinculación de un arma de fuego colectada en una escena del crimen, podrá tener una vinculación directa con el hecho investigado, cuando sea posible demostrar que fue el instrumento empleado para suprimir la vida de la víctima. En tanto, que la experticia balísticas, mecánica y diseño y cualquier otra a que sea sometida el arma de fuego, tendrá un carácter indirecto respecto al hecho investigado pero necesario para la vinculación de uno con el otro.

 

Principio que rigen la dinámica de la obtención de los indicios:

 

  • El principio de intercambio: todo contacto físico deja en su paso rastros que constituyen señales, las cuales pueden ser apreciadas a simple vista o de forma microscópica. Estas señales pudieran constituir evidencias y formar parte del acervo probatorio, cuando es posible relacionarlas de forma directa o indirecta con el hecho investigado y lo que se pretende probar.
  • Principio de producción: todo hecho generador de un resultado material es cometido por el autor material, supone la utilización de agentes mecánicos, químicos, físicos o biológicos. El Principio de Producción representa el esfuerzo investigativo por ubicar la naturaleza y dimensión de dichos agentes. La localización de estos indicios representa para los investigadores el empleo de técnicas de estudios macro y micro comparativas, con el objeto de identificar los mecanismos de acción empleados por el agente de producción e intercambio.
  • Principio de reconstrucción de hechos: Representa el análisis minucioso de las evidencias materiales, con la finalidad de establecer las bases y los elementos para conocer el desarrollo de los hechos y así recrear el mecanismo de su producción.
  • Principio de probabilidad: es la reconstrucción de los fenómenos y de ciertos hechos que nos orientan o acercan en términos probabilísticos y porcentuales, al conocimiento de la verdad. Sus valores de orientación se establecen en relación a grado de probabilidad: bajo, mediano, alto o simplemente ninguna probabilidad de aproximación con el hecho investigado.
  • Principio de certeza: según la calidad y cantidad de los indicios se pueden establecer la certeza material o su relación absoluta con el hecho investigado, en su examen surge una verdad absoluta que excluye el mundo de las posibilidades.

 

Los elementos de convicción: También conocidos como elementos de interés criminalístico, lo constituyen los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, jurídica y suficiente con el sujeto investigado, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así  acreditar o exculpar la responsabilidad penal.

 

  1. Elementos Activos: constituyen los elementos dinámicos presente en la escena del crimen o lugar del suceso, está conformado por los hechos y circunstancias objeto de la investigación. También por los testigos que como fuente de prueba, constituyen elementos dinámicos que aportan en el acto de investigación o de prueba, el conocimiento percibido mediante su sentido para el esclarecimiento de lo ocurrido. El conocimiento brindado por todos estos elementos activos o dinámicos puede estar vinculado de forma directa o referencial con el hecho investigado, su oportuna identificación es la garantía jurídica para alcanzar en el proceso la verdad material.
  2. Elementos Pasivos: constituye todos los elementos inertes presentes en la escena crimen o lugar del suceso. Son elementos materiales que proporcionan información a título de pistas, indicios y rastros. Su examen orienta la investigación criminal, permitiendo aproximar los mecanismos y teorías de su producción, en el sentido de recrear la forma y el desarrollo de los acontecimientos investigados.

 

Presupuestos de apreciación Criminalístico de una evidencia

 

El presupuesto de apreciación criminalístico de una evidencia, está constituido por el conjunto de criterios que forman los requisitos previos o iniciales que cumple una evidencia, para que motive en el investigador algún interés. Cuando hablamos de presupuesto, nos da la idea de algo previo, algo que hay que cumplir previamente, se supone que ya existen, que se debe haber cumplido. Estos presupuestos se refieren a lo criminalístico porque se entiende que son aspectos técnicos que tiene que ver con la disciplina criminalística y no con el proceso jurídico en sí mismo, es decir, requisitos que deben existir para que una evidencia sean de interés para la criminalística:

 

  1. Que se haya cumplido con la correcta colectación de la evidencia física: tiene que ver con los procedimientos técnicos preliminares, es decir, que se ha cumplido el protocolo con rigurosidad, con las dos excepciones, que son las circunstancias del hecho y las características del sitio del suceso, que es lo único que puede generar cambios de ese protocolo, es decir, que el criminalista haya actuado correctamente. Si no se cumple con los procedimientos técnicos preliminares se van a producir materiales contaminados, destruidos, deteriorados, etc., y esta evidencia física no tendrá interés criminalístico por haberse violado todos los procedimientos técnicos preliminares.
  2. Que se haya realizado la verificación científica: tiene que ver con que la evidencia física haya sido sometida a todos los métodos científicos de laboratorio y que haya producido un resultado de orientación, probabilidad o de certeza. Art. 198 COPP: "Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...". Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, entonces cuando hacemos verificación científica de la evidencia física, no tiene porque necesariamente una prueba directa, puede ser también una prueba indirecta siempre que se refiera al objeto de la investigación, eso quiere decir que las pruebas de certeza son importantes, pero también se pueden aceptar las de orientación o de probabilidad.
  3. Que se haya cumplido con la cadena de custodia de la evidencia: la cadena de custodia es el conjunto de diligencia, documentos y funcionarios que protegen la pureza de la evidencia desde el momento de la colectación hasta el momento de su debate en juicio. La evidencia física durante todo el proceso, desde el momento que fue colectada con los procedimientos técnicos preliminares deben estar relacionados por escrito, debidamente protegidos, perfectamente ubicables, donde se encuentran en cada momento, y cada movimiento de esa evidencia debe tener un soporte de ese movimiento, es decir, una evidencia no puede salir de un departamento a otro sin un memorándum que designe a un funcionario en particular para que la lleve hasta allá, y el regreso igual. Entonces la cadena de custodia es el conjunto de documentos que demuestran los movimientos de la evidencia, es el conjunto de funcionarios que hacen ese movimiento y la custodian, y todas las diligencias que se realicen con esa evidencia; todo esto conforma la cadena de custodia. La alteración de la cadena de custodia le resta interés criminalístico a la evidencia. No puede tener interés criminalístico una evidencia cuando ha sido violada la documentación, las autorizaciones, las salidas y entradas de dicha evidencia.

 

Criterio Fiscal: En el proceso penal acusatorio venezolano, el Fiscal del Ministerio Publico es el responsable en nombre del Estado para llevar a cabo la persecución penal, de acuerdo al principio de Oficialidad contenido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

Es así como, el Ministerio Público en ejercicio de lo contemplado en la Constitución de la República y la ley, con el apoyo de los órganos auxiliares y la Policía de Investigación Científica Penales y Criminalística, en la fase preparatoria del proceso penal, es el responsable de la investigación en materia criminal.

 

Por todo ello, la ley establece un conjunto de prerrogativas para llevar a cabo su labor investigativa, orientada a la conformación de los indicios para alcanzar el conocimiento y la lógica, que va a determinar los elementos de convicción presente en la investigación hasta llegar al acto conclusivo.

 

Es así, como este conjunto de prerrogativas legales que permiten llevar la investigación penal durante la Fase Preparatoria, asumiendo las consideraciones estratégicas, acumulando los indicios incorporados como fuente y medios de pruebas, solo limitado por el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforma el criterio fiscal.

 

La lógica y el sentido común en el seguimiento de hallazgos e indicios:

 

La investigación criminal, constituye el esfuerzo lógico para acumular un conjunto de indicios convincentes en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.

 

La lógica y el sentido común en el seguimiento de hallazgos e indicios, deben caracterizar la pesquisa orientada en las diligencias de investigación y, ello es la clave para orientar al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o participes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos, apoyado en la utilización del método deductivo, inductivo, la comprobación técnica y científica.

 

El cumplimiento de las formas y el control judicial en los actos de investigación:El juez de Control determina que el proceso no sea desvirtuado, que se actué de acuerdo a las garantías establecidas en el orden constitucional y legal, que no se genere desequilibrio en la actividad de las partes.

 

Por lo cual, la ley faculta a la defensa y a la víctima para acudir ante la competente autoridad del Juez de Control y hacer valer el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para así evaluar la actuación procesal lleve a cabo por el Ministerio Público en la fase preparatoria del Proceso Penal venezolano. Por otra parte, existen un conjunto de actos de investigación realizados por el Ministerio Público que están sujetos a la autorización judicial, en resguardo de derechos y garantías constitucionales y legales del investigado.

 

La actividad investigativa realizada sobre medios que de alguna manera podrían lesionar otros derechos subjetivos que la Constitución de la República y la Ley no considera fundamentales, es considerada lícita. Es así como el Código Orgánico Procesal Penal en el examen de actos de investigación, no exige autorización judicial como por ejemplo: artículo 186 de las Inspecciones de lugares y cosas; artículo 190 Registro Nocturnos; artículos 191 y 192 Inspección de Personas; artículo 193 Inspección de Vehículos,  entre otros.

 

De igual forma la investigativa realizada que implica la intervención de derechos fundamentales considerados esenciales como: la libertad personal artículo 44; el hogar domestico artículo 47; artículo 48 y 60 las comunicaciones y la privacidad, entre otros todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están sujeta a la autorización oportuna que otorgue el Juez de Control. Es así como para el examen de las fuentes de pruebas se hace necesario el correcto examen y consideración de los derechos relativos y absolutos para hacer una precisión de la necesidad de autorización judicial.

 

Se entiende entonces, que la lesión de los derechos fundamentales absolutos siempre produce la total ineficacia del acto de investigación, en contra posición a la lesión realizada por los actos de investigación que afecten derechos relativos sólo la producirá la nulidad cuando no exista autorización judicial para ello.

 

En todo caso, las actuaciones rendidas en los actos de investigación debe ser jurídicamente irreprochable, a fin de evitar su eventual nulidad. La búsqueda de fuentes de prueba, utilizando formas o medios que lesionen otros derechos subjetivos establecidos en la Constitución de la República estará sujeta en algunos casos al control judicial, necesitando para ello la tramitación de la respectiva orden para alcanzar la licitud procesal.

 

En todo caso, la investigación y la obtención de las evidencias está sujeta a un régimen de licitud que orienta los mecanismos de actuación del Ministerio Público, de igual forma el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal establece los presupuestos de apreciación de los indicios y pruebas incorporadas al proceso.