LA INCORPORACIÓN DE OTROS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN AL PROCESO
Otros medios de convicción: Las experticias; Requisito legal que debe cumplir los Peritos o Expertos; El Dictamen pericial; La Contra Experticia; El Consultor Técnico; La Regulación prudencial; Exhibición de los elementos examinados; La experticia antropométrica; La reconstrucción de los hechos; La experticia documental: El documento público registral y notarial, El documento público judicial, El documento público administrativo, El documento público electrónico, El documento privado, El documento Privado electrónico; El hecho notorio; La acusación fiscal, El ofrecimiento de los medios de convicción: La legalidad, La pertinencia, La utilidad, La necesidad, Las estipulaciones, La promoción de elementos de convicción, La legalidad, La pertinencia, La utilidad, La necesidad, La audiencia Preliminar y el examen de los elementos de convicción, las pruebas complementarias, Las nuevas pruebas.
Otros medios de convicción: de acuerdo al contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrán probar con absoluta libertad, todos los hechos y circunstancias que sean de interés para la correcta solución del caso, haciendo uso de cualquier medio de prueba disponible, incorporado conforme a las disposiciones que establece el debido proceso, y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones que establece la ley relativa al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Podrá limitarse los medios de convicción ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado dentro del conjunto de acervo probatorio ofrecidos.
El tribunal puede prescindir de del medio de convicción cuando éste sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Las experticias: es el medio de convicción particularmente empleado para incorporar al proceso nociones técnicas, científicas o valorativas, sobre acontecimientos, objetos o cosas, para cuya elaboración y determinación se requieren conocimientos especiales, capacidad técnica o pericia.
Existen muchas y muy variadas definiciones referentes a las experticias, entre las que destaca la del tratadista italiano Eugenio Florian: quien sostiene que la experticia, "es el medio particularmente empleado para transmitir al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica".
El tratadista Leo Rosenberg, sostiene que la experticia, "es el medio a través del cual se procura al magistrado el conocimiento que le falta sobre normas jurídicas o máximas de experticia o que en razón de su especial idoneidad facilita la apreciación o el establecimiento de los hechos concretos del caso litigioso".
Por su parte el tratadista Ángel Francisco Brice afirma que la experticia, "es el asesoramiento técnico de que se vale el Juzgador para decidir aquellas cuestiones que requieren conocimientos especiales para su solución".
Hernando Devis Echandia señala que, "la experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos, cuya percepción o cuyo entendimiento, escapa a las aptitudes del común de las gentes".
Así mismo Arminio Borjas nos dice que la experticia, "es una prueba indirecta, por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas, sobre determinados hechos y cuya apreciación exige adecuados conocimientos".
Abdon Sanchez Noguera considera que la experticia, "constituye una actividad procesal que realizan personas poseedoras de conocimientos especiales, distintas a las partes, mediante encargo del Tribunal, destinada a suministrar al Juez razones y conclusiones en relación con determinados hechos, cuyo conocimiento o entendimiento escapa al saber del común dé las personas".
En la práctica, en la fase preparatoria del proceso penal hay experticias que requieren la debida autorización otorgada por el juez de control, como son: las intervenciones telefónicas; el vaciado de contenido de equipos y dispositivos electrónicos o tecnológicos; las grabaciones ambientales; la interceptación y análisis de correspondencia; el análisis contable y financiero cuando es requerido los informes al sistema bancario; la experticia antropométrica; la experticia de reconocimiento en ruedas de individuo; las experticias que ordenan la toma de muestra de fluidos corporales de un sospechoso o un imputado; la realización de exámenes de ADN, la exhumación de un cadáver, entre otros.
De igual forma, en la fase preparatoria del proceso penal existen experticias que no requieren de la autorización judicial para su legal elaboración y debida incorporación, tales como: la experticia de reconocimiento y valoración de un objeto incautado; la experticia de mecánica y diseño de un instrumento; la experticia de ubicación geográfica de un teléfono móvil celular; la experticia anatomopatológico de un cadáver; la experticia de levantamiento del cadáver; el protocolo de autopsia; la experticia de reconocimiento de lesiones siempre y cuando la víctima o el imputado preste su expreso consentimiento; la experticia de reconocimiento técnico de un sitio de suceso abierto; la experticia de reconocimiento técnico de un sitio de suceso cerrado siempre y cuando el dueño o dependiente preste su expreso consentimiento; experticias de traducción e interpretación de documentos en idioma extranjero siempre y cuando no se trate de información de carácter privado tales como: mensajes de textos, correos electrónicos o misivas, entre otras.
Al respecto el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en la fase preparatoria del proceso penal, el Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, pudiendo advertir de forma específica a los o las peritos o expertos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de examen, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen o conclusiones.
Requisito legal que debe cumplir los Peritos o Expertos: deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos o expertos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición formulada por el Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato, pudiendo inhibirse o ser recusados por las causales que establece la ley, de igual forma, el perito al imponerse de su obligación y respecto a la tarea y conclusiones que realice deberá guardar reserva sobre las actuaciones realizadas.
El Dictamen pericial: El dictamen pericial deberá contener entre otras cosas, el motivo por el cual se practica la experticia, la descripción de la persona o cosa que sea objeto de la peritación, la descripción del estado o del modo en que se halle las cosas o elementos examinados, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, detallando los principios o reglas que son aceptados por la ciencia o arte que fija la materia de examen.
El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
El dictamen pericial se incorporará al expediente donde cursa la causa penal por escrito, el cual deberá estar firmado por el o los peritos que intervinieron en el examen y sellado por la unidad científica o técnica a quien fue encomendado, sin perjuicio del informe oral que deba rendirse en la audiencia del juicio oral y público, todo ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fase intermedia del proceso penal, las partes que incorporen una experticia como elemento de convicción, deberá hacerlo en dos sentidos, bien por el testimonio del experto que será rendido en el juicio y el informe pericial, que deberá contar además como un elemento de convicción documental que será incorporado por su lectura al juicio oral y público.
Durante la realización del juicio oral y público, cuando no acuda el experto llamado a comparecer por alguna causa justificada, el Juez podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, con el fin de que informe sobre el examen pericial incorporado como elemento de convicción al debate, ello de acuerdo a lo expresamente señalado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Contra Experticia: en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, podrá ordenar la realización de una nueva experticia cuando estimen que el resultado de la misma sea dudosos, insuficientes o contradictorios. En el caso de que la representación de la víctima o la defensa del acusado, estimen igual resultado inoficioso o dudoso, por parte de una experticia determinada, podrán solicitarle al Fiscal competente la práctica de una nueva experticia o la realización de una experticia complementaria. Si el Fiscal decide negar su realización, la parte afectada podrá recurrir al control judicial para hacer valer su pretensión, y de ser negada por este, podrá recurrir de la decisión judicial.
En la fase intermedia, el juez de control al estimar la insuficiencia de alguna experticia, o de los elementos de convicción incorporados, pudiera decretar un sobreseimiento temporal, a tenor de lo que señala la sentencia número 401 de fecha 11 de noviembre de 2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, permitiendo en un tiempo determinado subsanar los errores detectados en los elementos de convicción incorporados.
En la fase de juicio, el Juez de oficio o a petición de las partes, si así lo estimen pertinente, podrá nombrar a uno o más peritos nuevos o expertos con el fin de examinar los informes periciales, y de ser el caso, los amplíen o repitan. En consecuencia, podrá ordenar la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.
El Consultor Técnico: Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, deberá solicitar al Juez su incorporación, la aceptación judicial implica que el consultor técnico, tendrá acceso a las actas que conforman el expediente e intervenir por intermedio de quien lo incorpora, en el sentido de formular observaciones a las actuaciones realizadas.
El consultor técnico podrá presenciar la realización de las experticias. En las diferentes audiencias que comporta el proceso, podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.
El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico. En el proceso penal venezolano solo se le concede a las partes el derecho a nombrar un consultor técnico.
La Regulación prudencial: en la fase preparatoria el Fiscal encargado de la investigación podrán solicitar a los peritos una experticia de regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado. La regulación prudencial podrá variar en el curso del proceso, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.
Exhibición de los elementos examinados: durante el proceso, los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos o expertos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
La experticia antropométrica: en criminalística, es una técnica que se utiliza para determinar las mediciones del cuerpo humano, las cuales pueden ser tomadas tanto en personas vivas como en cadáveres.
En los cadáveres, estas medidas antropométricas pueden tomarse con la finalidad de establecer parámetros comparativos de identificación.
Como tal, la antropometría es una ciencia que estudia las medidas y dimensiones de las diferentes partes del cuerpo humano ya que estas varían de un individuo a otro según su edad, sexo, raza, nivel socioeconómico, entre otros. La antropometría es un método para estimar y comparar y reconocer la composición corporal, donde se cuantifican mediciones estándares respecto a modelo anatómico, basado en estudios antropométricos. Ello servirá para identificar sujetos en relación a parámetros conocidos.
La antropometría se utiliza en peritaciones como forma de análisis comparativo entre dos sujeto que pudieran tener la misma identidad. Por ejemplo, se detiene a un sujeto y hay una grabación del momento en que se cometió el delito, el examen antropométrico busca establecer la coincidencia antropométrica para ver si el sujeto es el de las imágenes o no.
La reconstrucción de los hechos: La Reconstrucción de Hechos como herramienta de la Criminalística, permite la reproducción descriptiva de un hecho o acontecimiento. Tiene como objetivo principal la búsqueda de la verdad al comprobar la veracidad de las hipótesis planteadas y verificar la certeza de la información aportada por testigos.
La reconstrucción de los hechos, permite demostrar, confirmar, corroborar o desvirtuar las hipótesis formuladas sobre lo ocurrido en el sitio del suceso. Permite recrear de forma artificial lo que ocurrió en un determinado lugar tomando en consideración la participación de los testigos presenciales, testigos referenciales y los testigos expertos para corroborar: la hora, los lugares y acontecimientos así mimo la forma y el modo de cómo ocurrieron.
Para su realización se requiere de un equipo multidisciplinario, quienes participan al momento de realizar la reconstrucción de hechos, realizando el seguimiento y corroborando las hipótesis planteadas.
La reconstrucción de los hechos es una actividad que puede ser llevada a cabo en el trascurso de la fase preparatoria del proceso penal o en el juicio oral y público.
La experticia documental: El Código Orgánico Procesal Penal no refiere dentro de su cuerpo normativo aspectos específicos que permita regular la prueba documental. Solo se hace referencia a esta como medio de convicción en las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral, indicando que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, señalado su origen y excepcionalmente prescindiendo de la lectura íntegra del mismo o la reproducción total de una grabación.
Al promover la experticia documental como elementos de convicción, debe además incorporarse el requerimiento de la declaración de los expertos, a tenor de lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y la exhibición a ellos de las experticias correspondientes, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, éstos reconozcan sus firmas, y expongan sobre su contenido en el juicio oral y público. Asimismo, en el punto correspondiente al ofrecimiento de los elementos de convicción en el escrito acusatorio del Ministerio Público, puede solicitarse para que -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal-, se de lectura a cada una de esas actas, durante el debate de juicio oral y público.
Durante la fase preparatoria del proceso penal podrán incorporarse documentos de distinto valor de convicción por ejemplo:
El documento público registral y notarial: están revestidos de fe pública por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la ley, ya que para poder establecer su tacha los mismos deberán ser objeto de un proceso judicial que determine la invalidez de su contenido. En su formación interviene el notario o registrador, las partes intervinientes y los testigos instrumentales. La ley también establece la existencia de actas notariales las cuales están suscritas y certificadas exclusivamente por el notario. En tal sentido las copias certificadas emanadas de Registros y Notarias tienen pleno valor probatorio y efecto erga omnes. (Artículos: 27, 28, 44, 53, 76, 77, 79, 80 de la ley de Registro y del Notariado)
El documento público judicial: emanados de juzgados, son certificados por los secretarios del despacho y dan fe pública del contenido de expediente judicial, autos, sentencias o actuaciones de alguna naturaleza, que cursan en los despachos judiciales. (Art. 1.366 Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil venezolano).
El documento público administrativo: emanados de las distintas autoridades de carácter administrativo, certificados por la autoridad o persona calificada para dar certeza del contenido como copia fiel y exacta de los archivos del despacho correspondiente de la autoridad administrativa. Están sujeto al principio de auto tutela de la administración pública, lo cual permite la corrección de errores a solicitud del interesado o de oficio por la administración pública.
El Documento Público Electrónico: son los documentos en formato electrónicos certificado, por un sistema público de certificación electrónica, que le confiere el carácter inalterable en su contenido o firma electrónica. El agente de certificación electrónica es un sistema compuesto por software y hardware, de carácter público, capaz de garantizar la inalterabilidad del contenido de forma y fondo del documento electrónico o la firma electrónica. (Artículo 25 de la ley de Registro y del Notariado, Art. 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas).
El Documento privado: se consideran documentos privados los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad, en su formación solo interviene la voluntad unilateral o plurilateral delas personas, tiene pleno valor probatorio entre las partes, de acuerdo a la legislación civil hasta que alguno de ellos desconoce su firma o contenido. (Artículos 1363 y siguientes del Código Civil).
El Documento Privado Electrónico: son los documentos en formato electrónicos certificado, por un sistema privado de certificación electrónica, que le confiere el carácter inalterable en su contenido o firma electrónica. El agente de certificación electrónica es un sistema compuesto por software y hardware, de carácter privado, capaz de garantizar la inalterabilidad del contenido de fondo o la firma electrónica. (Artículo 25 de la ley de Registro y del Notariado, Art. 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas).
El hecho notorio; el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que el hechos notorios no es objeto de prueba, asimismo el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. El hecho notorio está constituido de un acontecimiento que conoce y le consta a toda una generalidad de personas. Es lo obvio e indiscutible, es lo patente, lo evidente, se trata de una verdad palmaria, ineludible e irrefutable. Así las cosas, pueden mencionarse como ejemplos que Caracas es la capital de Venezuela. La jurisprudencia del Tribunal supremo, ha dejado sentado el concepto de hecho notorio, ampliando su alcance a los hechos notorios comunicacional, en todo caso, exceptúa la necesidad del ejercicio probatorio respecto a estos acontecimientos. (Ver Sentencia No. 98 de 15 de marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)